miércoles, 24 de noviembre de 2010

INDICE Y BIBLIOGRAFIA.

UNIDAD 1: EL PROCESO EN GENERAL.
¨  CONCEPTO DE PROCESO.
¨  EL PROCESO EN LOS SISTEMAS JURÌDICOS.
¨  EL ORDEN PÙBLICO DENTRO  DEL  PROCESO.
¨  CLACIFICACIÒN DEL PROCESO.
¨  FORMAS ESPECIFICAS DEL PROCESO.
¨  EL PROCESO Y LAS PARTES, LA LITIS Y LA PRETENSIÒN.
¨  LA REBELDIA PROCESAL.
¨  PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL.


UNIDAD 2: LAS FASES  DEL  PROCESO.
¨  LAS  FASES PROCESOS  QUE  EXISTEN  EN  EL  DERECHO  MEXICANO.
¨  FASE  EXPOSITIVA
¨  FASE  DE  CONCILIACIÒN  Y  DEPURACIÒN.
¨  FASE  PROBATORIA.
¨  FASE  PRECONCLUSIVA.
¨  FASE  DECISORIA.
¨  FASE  IMPUGNATIVA.
¨  FASE  EJECUTIVA.
¨  LAS  FASES  DE  LOS  PROCESOS  ORALES  CONTEMPORANEOS.

UNIDAD 3: ACTOS  JURÌDICOS  Y  PRESUPUESTOS  PROCESALES.
¨  ACTO  Y  HECHO  PROCESAL.
¨  ACTOS  PROCESALES  DE  LAS  PARTES.
¨  ACTOS  PROCESALES  DEL  TRIBUNAL.
¨  ACTOS  PROCESALES  DE  LOS  TERCEROS.
¨  VALIDEZ  Y  NULIDAD  DE  LOS  ACTOS  PROCESALES.
¨  PRESUPUESTOS  PROCESALES.

UNIDAD 4: LOS  DIVERSOS  TIPOS  DE  PROCESOS  EN  EL  DERECHO  MEXICANO.
¨  PROCESO  ADMINISTRATIVO.
¨  PROCESO  AGRARIO.
¨  PROCESO  CIVIL:  ORDINARIO  Y  ORAL.
¨  PROCESO  FISCAL.
¨  PROCESO  INTERNACIONAL.
¨  PROCESO  LABORAL.
¨  PROCESO  MERCANTIL.
¨  PROCESO  PENAL:  ORDINARIO  Y  ORAL.



BIBLIOGRAFIA.

OVALLE, J,: "TEORIA  GENERAL  DEL  PROCESO". HARLA, MÈXICO, 2003

BRISEÑO, H.: "DERECHO  PROCESAL".CARDENAS, MÈXICO, 1996

BECERRA, J.: "EL  PROCESO  CIVIL  EN  MÈXICO". PORRUA, MÈXICO. 1962

DE  PINA, LARRAÑAGA  "DERECHO  PROCESAL  CIVIL".:  EDITORIAL, PORRUA.

CODIGO  DE  PROCEDIMIENTOS  CIVILES  DEL  ESTADO  DE  MÈXICO.

CODIGO  DE  PROCEDIMIENTOS  CIVILES  DEL  DISTRITO  FEDERAL.

CONSTITUCIÒN  POLITICA  DEL  ESTADO  DE  MÈXICO.

LOS DIVERSOS TIPOS DE PROCESO EN EL DERECHO MEXICANO UNIDAD IV

LOS DIVERSOS TIPOS DE PROCESO EN EL DERECHO MEXICANO UNIDAD IV


EL PROCESO ADMINISTRATIVO
CONCEPTO:
En el derecho procesal administrativo, como en las demás ramas  el derecho procesal al lado del proceso ordinario, instituido para hipótesis generales  existen los procesos especiales, cuyo  objeto lo constituyen  pretensiones con un fundamento específico, determinado.
Por procedimientos lo entendemos un conjunto de actos realizados conforme a ciertas  normas para producir  un acto. Vemos que la diferencia  consiste en que en uno hay unidades y se busca con finalidad  la solución de un conflicto, y el otro es un conjunto  de actos también con cierta unidad y finalidad, pero que en realidad  no buscan la solución de un conflicto, si no la realización de un determinado acto.
El procedimiento Administrativo  desde el punto de vista de castrejon gracia debe conceptualizarse como aquel conjunto de normas jurídicas  sistematizadas, que tiene como finalidad la regulación de la relación  entre una autoridad  distinta que se deriva de los efectos de un Acto Administrativo.
En otro orden de ideas del acto administrativo  es el origen de todo procedimiento  administrativo que se da en una relación jurídica entre las partes ya mencionadas.
Según los tratadistas, y entre ellos el profesor español José María Villar y Romero, en el procedimiento administrativo  no hay partes contrapuestas, si no que hay una relación  entre administración y el interesado.
Para García Oviedo  el procedimiento administrativo  lo constituyen los tramites y formalidades que debe observar la administración, para observar las reclamaciones  que los particulares formulen.
Gabino Fraga afirma  que es el conjunto de formalidades  y actos que proceden  y preparan el acto administrativo.
Procedimiento Administrativo  es todo un conjunto  de actos señalados en la ley, para la producción del acto administrativo (procedimiento previo), así como la ejecución  voluntaria y la ejecución forzosa, ya sea interna o externa.
LOS RECURSOS
CONCEPTO:
Recurrir, en sentido general es de, acudir ante un juez o autoridad, con alguna demanda  o petición para que sea resuelta; Es también  acogerse al favor de alguien o emplear medios no comunes para el logro de una finalidad.
DE RECLAMACION
El recuso de reclamación es procedente contra las providencias  o los acuerdos de tramite  dictados por el precedente de cualesquiera de las salas o los magistrados, así como en los demás casos, señalados por esta ley, pudiendo ser presentado el mismo  por aquella persona que considere que ha sido afectado el interés social.(art. 84)
El recurso se interpondrá  con expresión de agravios, dentro de los términos  de tres días  contados  a partir del día  siguiente que surta efectos  la notificación correspondiente, ante la sala de adscripción del magistrado o  presidente que haya dictado  el acuerdo recurrido.
DE APELACION
Las resoluciones de la sala del tribunal  que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio  o la cuestión planteada  en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento, serán apelables en cualquiera de  las partes ante la sala superior. El recurso de apelación  deberá ser interpuesto por escrito, dirigido a la sala superior, dentro del plazo de 10 días  siguientes al que surtan efecto  la notificación de la resolución que se impugna.
La sala superior, al admitir a trámite el recurso, designara un magistrado ponente y mandara poner un traslado  a las demás partes por el termino de cinco días, para que expongan lo que a su derecho convenga.
Vencido dicho termino, el magistrado ponente  formulara proyecto  y dará cuenta del mismo  a la sala superior en un plazo máximo de quince días. (Art. 87)
DE REVICION
Contra las resoluciones  de la sala superior  a que se refiere  el articulo 87 de la ley, las autoridades  podrán interponer el recuso de revicion  ante el tribunal colegiado de circuito competente, mediante escrito dirigido  a dicho tribunal dentro del termino de quince  días siguientes a aquel  en que surta efectos de notificación respectiva, independientemente del monto, en los siguientes casos:
I.              Cuando la resolución  que se dicte  afecte el interés fiscal  o e l patrimonio del Distrito Federal  y sea de importancia  a juicio de la autoridad fiscal.
II.            Cuando se trate  de la interpretación de leyes  o reglamentos;
III.           Cuando se trate  de las formalidades esenciales  del procedimiento;
IV.          Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos  de las contribuciones, y
V.           Por violaciones procesales  cometidas durante el juicio  siempre que afecten las defensas  del recurrente y trasciendan  al sentido del fallo;  o por violaciones cometidas a las propias resoluciones o sentencias.

PROCESO AGRARIO
EL JUICIO AGRARIO

Concepto
De acuerdo con la Ley Agraria, el juicio agrario. Es el conjunto de pasos regulados jurídicamente con el objeto de sustanciar, dirimir (averiguar, indagar por medio de las pruebas) y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria.
LAS PARTES
Éstas son el actor (quien demanda), el demandado o reo, y en determinados casos los terceros procesales.
TERCEROS PROCESALES
El art. 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles regula la figura jurídica del tercero en el proceso, interviniente o tercerista. Consiste en que cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio y la sentencia que en éste se haya de pronunciar deba influir en dicha controversia, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, siempre que en el juicio aún no se celebre la audiencia final.
Las partes Pueden hacer venir al tercero con interés realizando su petición en la demanda y dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias;  También puede el tercero realizarlo por sí, formulándola en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la reclamación primitiva, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.
La demanda
De conformidad con el art. 170 de la Ley Agraria, el actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, en su coadyuvancia la Procuraduría Agraria podrá auxiliarlo en la formulación de la
demanda por escrito y de manera concisa.
Los requisitos de la demanda, están dispuestos en el Código Federal
De Procedimientos Civiles, cuyo art. 322 señala que en la demanda se expresará lo siguiente:
• El tribunal ante el cual se promueve;
• El nombre del actor y el del demandado, con la salvedad de que si
se ignora quién es el propietario o contra el que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble para que tenga por señalado al demandado, y el emplazamiento será mediante edictos.
• El promovente o actor, también deberá precisar los hechos en que funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;
• Los fundamentos de derecho, y
• Lo que se pida, designando con exactitud, en términos claros y precisos.

El promovente deberá, junto con la demanda, exhibir los documentos que le acredita el derecho para ejercitar su petición (Si se dice propietario de un predio deberá exhibir sus escrituras).
Si no las hubiera o no las tuviera a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellas, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Prevención de la demanda
• El art. 181 de la Ley Agraria dispone que presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal la examinará y si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que lo subsane dentro del término de ocho días.
Transcurrido el término, el tribunal aun cuando las omisiones o irregularidades no se subsanen, deberá admitir la demanda, ello en virtud de que el citado numeral no le ordena o permite al tribunal del conocimiento desechar la misma, por lo que en caso de no cumplir la prevención

Interés jurídico
• Esta figura procesal está contenida en el art. 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles y consiste en que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Personalidad
• El segundo párrafo del art. 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles contiene esta figura procesal al señalar que los interesados jurídicos actuarán en el juicio por sí mismos o por conducto de sus representantes o apoderados, en los términos de la ley y que, en cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

Legitimación
Respecto a la legitimación, se divide tanto en activa y pasiva como en el proceso y en la causa.

• Legitimación procesal activa es la aptitud de poder ejercitar el interés jurídico, es decir, acudir al juicio como actor.

• Legitimación procesal pasiva es la facultad de acudir a un juicio a defender un derecho que esté en pugna. En otras palabras, es poder acudir a defender un interés legítimo.
• Legitimación en la causa es el derecho comprobado en un juicio que le corresponde a una de las partes, es decir, el derecho que le corresponde sólo a una de las partes en litigio o a quien se le concede la razón.

Las medidas precautorias o cautelares
Son las determinaciones que formula el juzgador con el propósito de conservar el objeto material del litigio, a fin de evitar que la sentencia que se dicte sea de imposible ejecución u ocasione un daño difícilmente reparable.
• Las providencias precautorias suelen dividirse en prejudiciales, cuando se intentan antes de iniciar el juicio, y judiciales, cuando se solicitan una vez iniciado el juicio.
Pueden consistir en:
• Arraigo de personas, cuando se presume que el demandado se va ausentar u ocultar del lugar del juicio.

• Secuestro provisional o embargo precautorio, cuando se sospecha fehacientemente que el demandado va a ocultar o dilapidar los bienes materia del juicio. En este caso, es común en materia agraria que se soliciten las medidas precautorias a efecto de que los registros públicos o el Registro Agrario Nacional se abstenga de inscribir cualquier transmisión de la propiedad o de derechos agrarios, así como para que se inscriba marginalmente la medida precautoria en los asientos correspondientes.

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE AUTORIDAD EN MATERIA AGRARIA
• El objeto primordial de la suspensión del acto reclamado es mantener la materia del juicio agrario, impidiendo que el acto que lo motivó, de consumarse, convierta en irreparable la violación jurídica cometida por la autoridad agraria.
• En tal forma, esta institución jurídica es un medio por el cual el órgano jurisdiccional competente ordena la paralización temporal del acto reclamado, haciendo cesar o impidiendo el inicio de sus consecuencias o efectos, hasta en tanto se resuelva en definitiva el asunto planteado.

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL
Los medios de comunicación entre el juzgador y los particulares pueden ser por estrados o personal.
Son por estrados cuando la notificación sea de mero trámite, cuando no se encuentren en los casos señalados por la ley, como aquellos que deban ser personales.

Las notificaciones serán personales, conforme al art.
309 del Código Federal de Procedimientos Civiles:
• I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;
• II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;
• III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente, y
• IV. En todo caso, al Procurador de la República y
Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.

LA NOTIFICACIÓN PERSONAL COMPRENDE LAS SIGUIENTES FORMAS:

La notificación en estricto sentido, que se limita a dar a conocer una resolución judicial.
El emplazamiento, que supone la fijación de un plazo para comparecer (contestar la demanda dentro del plazo).
La citación, que implica un llamamiento para
concurrir a la presencia judicial en lugar, día y hora determinados (para que se  presente en el término señalado).
El requerimiento, que contiene una intimación judicial para que una persona haga o deje de hacer alguna cosa.

Existen, en cuanto a su finalidad procesal, diversos tipos de notificaciones, que son los ya indicados; es decir, la notificación simple, el emplazamiento, el requerimiento y la citación.
Tales medios pueden realizarse de las maneras siguientes:
a) Con la persona buscada.
b) Por cédula
c) Por boletín judicial.
d) Por edictos.

Con la persona buscada
• La notificación se ejecutará de esta manera cuando el notificador tiene frente a sí a la persona interesada y le informa sobre la providencia dada por el tribunal.

Por cédula
• La cédula de notificación es un documento que contiene la trascripción o, como anexo, copia literal de la determinación que se va a notificar, así como el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, la persona a quien debe realizarse, el motivo por el que se realiza la notificación por cédula, la naturaleza y objeto del juicio del cual emana, los nombres y apellidos de los litigantes, la identificación del tribunal de donde proviene dicha notificación, así como la fecha en que se extiende ésta, la hora en que se deja y la firma del que notifica.
• La notificación por cédula acepta dos modalidades:
1. cédula entregada, y
2. cédula (instructivo) fijada en los estrados, oficinas de la autoridad municipal o en algún otro lugar.
• La cédula se entrega cuando por cualquier circunstancia no se encuentra al sujeto que debe ser notificado (no se deberá dejar citatorio al interesado para que espere al notificador, sino que se le notificará por cédula entregando ésta a los parientes, domésticos o empleados del interesado o a cualquier persona que habite en ese domicilio conforme al art. 172 de la Ley Agraria).
 • Si no se trata de las partes sino de una notificación para citar a peritos, terceros u otras personas, la cédula respectiva se puede enviar por medio de la policía, de las partes mismas y de los notificadores.

Por Boletín Judicial
• Todas aquellas notificaciones que no tengan señalada en la ley una forma especial de realizarse, se harán por medio del Boletín
Judicial. El art. 9, fracción. V de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone que la jurisprudencia que establezca el Tribunal
Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario, que también es un medio de difusión de las resoluciones que dicten.

Por edictos
Procede la notificación por edictos en los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de personas inciertas, como sería en un apeo o deslinde de un ejido y donde se busque a un colindante.
2. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, ya sea para emplazar, citar o notificar, caso en el que se deberá seguir con los trámites y solemnidades a que se refiere el art. 173 de la Ley Agraria.

EL PROCEDIMIENTO AGRARIO
Una vez practicado el emplazamiento, la copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique dicho emplazamiento.
Por su parte, el demandado deberá contestar la demanda a más tardar en la audiencia; puede realizarlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito, lo que deberá ejecutar en forma concisa.
En su actuación, dicho organismo se ha de apegar a los principios  de objetividad e imparcialidad.

Incomparecencia del actor
Si al iniciarse la audiencia no está presente el actor pero sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio (art. 183).

Incomparecencia del demandado
• Si al ser llamado a contestar la demanda el demandado no está presente y consta que fue debidamente emplazado, acción que el tribunal debe comprobar con especial cuidado, continuará la audiencia y en caso de presentarse durante ella el demandado, podrá intervenir según el estado en que se halle dicha diligencia y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demuestra el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió presentarse a contestar la demanda.

Incomparecencia de las partes
Si al iniciarse la audiencia no están presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pide. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente (art. 184).


Asesoría legal
• Será optativo para las partes acudir asesoradas.
• En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se suspenderá el procedimiento, y se solicitará de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría
Agraria, quien, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento (art. 179 de la LA).
• Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia (art. 180).

Reconvención
• Si el demandado opone reconvención, lo efectuará precisamente al contestar la demanda y nunca después.
• En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
• En este caso, se trasladará al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de 10 días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la misma (art. 182).

La audiencia de ley
En una acepción genérica, la audiencia es el acto por medio del cual una autoridad administrativa o judicial, en función de juzgar, oye a las partes y recibe las pruebas.

Las etapas procesales se desenvuelven en la audiencia a que se refiere el art. 185 de la Ley Agraria.
El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
• I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;
• II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
• III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;
• IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
• V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio Tribunal; y
• VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.
• En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

De lo anterior podemos distinguir las siguientes etapas procesales de la audiencia:
• I. Etapa de ratificación y contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas. En ella el actor deberá ratificar las pretensiones o prestaciones reclamadas, en el uso de la voz que al efecto le conceda el tribunal, así como deberá ofrecer y exhibir las pruebas que desee aportar. Por su parte, el demandado deberá ratificar su escrito de contestación de demanda que formule por economía procesal (lo que también puede hacer en forma oral, pero que no es aconsejable por la pérdida de tiempo que ello conlleva).
Asimismo, ofrecerá las pruebas de su intención, para acreditar sus defensas y excepciones.
• El demandado, a su vez, podrá reconvenir (contrademandar) al actor en el propio escrito de demanda o por separado, pero cumpliendo con todos los requisitos de la demanda, todo ello en el momento de dar contestación a la demanda y no después, a menos que, tratándose de excepciones o pruebas, éstas sean supervenientes.
De ser el caso, se dará oportunidad al reconvenido para que de contestación a la reconvención, ofrezca pruebas, así como defensas y excepciones. A lo que el Tribunal acordará lo conducente.
• II. Etapa de fijación de la litis. Siguiendo con la audiencia de ley, el tribunal del conocimiento proveerá sobre la fijación de la litis, lo que se plasmará en el acta de audiencia conforme al art. 195 de la Ley
Agraria, al indicar que por cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos y en todo caso con el acta de audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltaran los puntos controvertidos.
• III. Etapa de admisión y desahogo de pruebas. El Tribunal Unitario
Agrario acordará sobre la admisión, preparación y desahogo de las pruebas, lo que se hará en ese mismo momento, a no ser que no se puedan desahogar, como en el caso de la pericial o para llamar a testigos, por lo cual se suspenderá la audiencia, conforme al art. 194 de la Ley Agraria.
• IV. Exhortación a las partes a lograr una composición amigable.
Esta etapa se constituye como parte inherente al proceso judicial agrario y por tanto obligatorio para el juzgador
• V. Etapa de Alegatos, conforme al artículo 185 frac. VI, de la Ley
Agraria, las partes formularan sus alegatos, por lo que pueden hacerlo en forma oral, o mediante escrito.

Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias
Sin duda son una herramienta importante para resolver los conflictos agrarios, desde la negociación en la que sin intervenir ninguna otra persona que no sean las partes, estas se ponen de acuerdo para resolver una controversia o para prevenirla evitando llegar a un proceso judicial; la mediación cuando las partes requieren la ayuda de una tercera persona llamada mediador, para llegar a un acuerdo que evite la confrontación judicial; la conciliación extrajudicial así como la judicial, cuando al ponerse de acuerdo las partes a instancia de una tercera persona, celebran un convenio de transacción resolviendo una controversia, ya sea fuera de juicio o dentro de éste, y; el arbitraje, en que las partes acuerdan poner la solución del conflicto en la decisión de una tercera persona denominada arbitro, quien mediante un laudo resuelve darle la razón a una de las partes con base a las pruebas que estas le presenten.

Las excepciones
Éstas constituyen la oposición a las prestaciones reclamadas por el actor y su efecto es dilatar el juicio o ponerle fin al mismo. Las primeras se llaman excepciones dilatorias y las segundas, perentorias.
Entre las excepciones procesales acordes con la materia agraria tenemos entre otras:
1 La incompetencia;
2. La litispendencia;
3. La conexidad de la causa;
4. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;
5. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación;
6. El orden o la excusión;
7. La improcedencia de la vía;
8. La cosa juzgada, y
9. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.

La sentencia
• Etimológicamente, el término sentencia tiene su origen en la voz sentencia,
sentiens, sentientis, que significa “sentir”, de tal forma que sentencia quiere decir “el dictamen o parecer que uno sigue”.

Por sus efectos
Las sentencias pueden ser declarativas, constitutivas o de condena.
• La primera se limita a reconocer una situación jurídica existente (por ejemplo el reconocimiento de comunidad).
• La segunda consiste en crear o modificar una situación jurídica.
• La tercera impone a una de las partes la obligación de realizar una determinada conducta, de dar, hacer o no hacer.
Desde el punto de vista de su función en el proceso
• Las resoluciones pueden ser interlocutorias o definitivas. Las interlocutorias, resuelven una situación incidental dentro del proceso.
• Las sentencias definitivas resuelven el fondo de una controversia sometida a debate, de manera vinculativa para las partes poniendo fin al proceso  sentencias dictadas a verdad sabida
• En materia agraria, las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, según establece el art. 189 de la Ley Agraria.

Verdad sabida
• Por verdad (del latín veritate) sabida (del latín sapere, tener saber, tener juicio) es de entender que las sentencias que se dicten en materia agraria deberán apegarse a un juicio lógico que no se pueda negar racionalmente. Es decir, se debe arribar a la verdad indubitable, clara y sin tergiversación, con pleno conocimiento de los hechos, para lo cual la Ley Agraria, conforme al segundo párrafo del art. 186, permite que el tribunal pueda acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, la ampliación o el perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

ESTIMADO DE HECHOS Y DOCUMENTOS EN CONCIENCIA
• Los hechos y los documentos deberán ser estimados en conciencia (conocimiento reflexivo de las cosas), es decir, en forma exhaustiva (congruencia con lo solicitado por las partes y lo resuelto con pleno conocimiento obtenido de una minuciosa revisión de las pruebas) con el ánimo de pertenencia a una clase social, que implica practicar los valores que se consideran propios de la materia y los efectos sociales que pueda acarrear a corto y a largo plazo.

Fundamentación
• Por fundamentación se debe entender la aplicación del precepto jurídico al caso concreto, mientras que la argumentación está constituida por las razones por las cuales el juzgador llega a la conclusión de por qué se ajustan los preceptos que sirvieron de fundamentación al caso en particular.

Argumentación
• La argumentación consiste en el enlace lógico- jurídico que establece el juzgador entre la norma hipotética y el caso que ha de resolver.
• En otras palabras, es la conciliación entre un caso real y el orden jurídico hipotético

El recurso de revisión
El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:
I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; o
II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o
III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria (art. de la LA 198).
La revisión debe presentarse por escrito y bastará que se expresen los agravios ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de 10 días posteriores a la notificación de la resolución (art. 199 de la LA).
Presentado el recurso, el tribunal Unitario Agrario le correrá trámite en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga.
Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal
Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de 10 días contados a partir de la fecha de recepción (art. 200 de la LA).
Por su parte, el Tribunal Superior Agrario en pleno examinará los agravios aducidos por el recurrente, y de estimarlos fundados realizará una consideración de los conceptos de violación cometidos por el inferior, pero sólo tomando en cuenta las pruebas rendidas ante el Tribunal Unitario Agrario.
Si es el caso, resolverá en el sentido de modificar la sentencia recurrida cuando los agravios estén parcialmente fundados, es decir, cuando sólo haya que cambiar parte de la sentencia (como sería, por ejemplo, que en un juicio se demande la nulidad y la restitución, pero el inferior resuelve procedente la nulidad e improcedente la restitución, en tal caso, el superior deja firme la sentencia en cuanto a la nulidad y la modifica por lo que hace a la restitución);
Cuando los agravios son fundados, se revoca la sentencia.
Si los agravios resultan infundados, lo conducente será confirmar la sentencia.

Amparo
• Contra las sentencias definitivas (es decir, las que no admitan un recurso ordinario) de los
Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior
Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.
• Cuando se trate de otros actos de los
Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda (art. 200 de la LA).





PROCESO  CIVIL  ORDINARIO.
El  derecho  procesal  civil  es  una  disciplina  que  estudia  el  conjunto  de  normas  que  regulan  el  derecho  a  través  del  cual  se  solucionan  los  litigios  que  versan  sobre  la  interpretación  o  aplicación  de  normas  sustantivas  civiles.
Entre  los  litigios  más  frecuentes  en  esta  materia  podemos  mencionar:
1.    Los  concernientes  a  la  validez  o  nulidad  y  cumplimiento  o  rescisión  de  contratos  civiles –particularmente  de  arrendamiento, compraventa, fianza, hipoteca, prestación  de  servicios, etc.-.
2.    La  validez,  el  cumplimiento  o  la  extinción  de  las  obligaciones  derivadas  de  las  demás  fuentes  de  las  mismas.
3.    La  posesión,  la  propiedad  y  demás  derechos  reales,
4.    Las  sucesiones  o  transmisiones  del  patrimonio  de  personas  fallecidas.
5.    Los  concursos  o  liquidaciones  del  patrimonio  de  personas  no  comerciantes  declarados  insolventes, etc.
Dentro  del  sistema  federal  adoptado  por  el  art. 40  de  la  constitución, el  art. 124  consigna  como  regla  fundamental  para  la  distribución  de  competencias  entre  los  poderes  federales  y  locales, la  de  que  las  facultades  que  no  estén  otorgadas  por  la  constitución  a  los  órganos  federales  se  deben  considerar  reservadas  a  los  estados.  Como  la  ley  suprema  no  atribuye  al  Congreso  de  la  Unión  la  facultad  para  legislar  en  materia  procesal  civil, ha  correspondido  a  los  órganos  legislativos  de  los  estados  y  del  Distrito  Federal  la  expedición  tanto  de  los  códigos  procesales  civiles  como  de  las  leyes  orgánicas  de  los  tribunales  locales.
Como  consecuencia  de  esta  distribución  de  competencias  legislativas  existen  en  la  república  mexicana  33  códigos  de  procedimientos  civiles:  uno  para  cada  uno  de  los  31  estados, uno  para  el  distrito  federal  y  otro  para  la  federación (aplicable, entre  otros  casos, a  los  juicios  en  que  aquella  sea  parte).  Igual  número  hay  de  leyes  orgánicas  de  tribunales.
A  pesar  de  esta  multiplicidad  de  ordenamientos, el  contenido  de  ellos  no  es  muy  diverso, ya  que  es  posible  agruparlo  en  cuatro  grandes  familias:
        I.        La  mayoría, de  los  códigos  que  siguen  al  de  Procedimientos  Civiles  para  el  Distrito  Federal  de  1932  (en  lo  sucesivo, CPCDF).
       II.        La  integrada  por  el  Código  de  Procedimientos  Civiles  de  Guanajuato, de  1934  y  el  Código  Federal  de  Procedimientos  Civiles  de  1942.
      III.        La  formada  por  los  códigos  que  han  tomado  como  modelo  el  Anteproyecto  de  Código  de  Procedimientos  Civiles  para  el  Distrito  y  Territorios  Federales  de  1948 (CPC de  Sonora, Morelos, Zacatecas, Guerrero, Tabasco  y  Coahuila).
     IV.        La  compuesta  por  los  CPC  de  Tlaxcala  y  Puebla.
En  términos  generales  los  códigos  de  procedimientos  civiles  mexicanos  se  orientan  por  el  principio  dispositivo, con  la  evolución  que  se  ha  señalado.

PROCEDIMIENTO CIVIL MEXICANO
El procedimiento civil mexicano es la forma en que se desarrolla el proceso judicial ante los juzgados y tribunales de México competentes en materias de Derecho civil.
El proceso es el conjunto de actos procesales realizados por el órgano jurisdiccional y las partes, tendientes a dar solución del litigio y en el cual se declara el derecho a favor de aquél que tenga la razón. Se trata de un sistema estructurado, luego entonces, hay que conocer la estructura del procedimiento, los pasos a seguir para poder desarrollarlo de manera adecuada.
ETAPAS DEL PROCESO CIVIL
El proceso va a iniciarse con la acción que ejercita la parte actora, mejor conocida como demandante, a raíz de esta se desprenden diversas etapas del Procedimiento Civil las cuales tienen de finalidad como ya se había mencionado; la resolución del conflicto de intereses, es decir, del litigio.
Se desprenden 4 etapas fundamentales:
1. Etapa postuladora; plantación de las pretensiones de las partes, establecimiento de la litis.
2. Etapa probatoria; apertura, admisión, preparación y desahogo de las pruebas.
3. Etapa conclusiva ó de alegatos; comprende como lo dice su nombre los alegatos y conclusiones, se induce el sentido de la sentencia, en base a lo que se aceptó, negó o no se probó.
4. Etapa resolutoria; también llamada del juicio, comprende la valoración de las pruebas, la resolución judicial que pone fin al litigio.

Primera fase del procedimiento civil, en esta la parte actora le hace saber al órgano jurisdiccional cuál fue el derecho quebrantado y se pide la restauración del mismo; hay que mencionar que el juzgador no puede administrar justicia sin ser requerido, no puede iniciar un proceso así como tampoco puede hacer avanzar por si mismo el proceso, esta es una función de las partes “a la autoridad lo que no le está permitido le está prohibido”; sin embargo esto también tiene sus excepciones.
En la fase postulatoria las partes exponen tanto pretensiones como resistencias, afirmaciones y negaciones en lo referente a los hechos e invocan normas jurídicas y principios del derecho aplicables al caso concreto.
Se lleva a cabo la presentación de la demanda por la parte actora, al ser aceptada se dicta auto de radicación, que vamos a entender como el acto mediante el cual el juez acepta la demanda y entonces establece los actos prejudiciales [Título Quinto, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca C.P.C.O.], así el juez indicará los términos de admisión de la demanda y los requerimientos a la parte actora para que subsane alguna deficiencia en su demanda.
En el momento en que se notifica a la parte demandada se le da un término marcado por la ley para hacer la contestación de la demanda y que pueda ser establecida la litis, a esta notificación se le va a dar el nombre de emplazamiento; la parte demandada puede contestar la demanda y expresar sus excepciones y defensas, o puede allanarse a las pretensiones de la parte actora. Dentro de esta etapa de contestación de la demanda, la parte demandada tiene la facultad de reconvenir al actor, es decir demandarlo también dentro de la demanda ya establecida, de igual forma la parte actora puede hacer la contestación de la demanda. En el supuesto de que la parte demandada no contestare la demanda, entonces se pedirá al órgano jurisdiccional [Juez] que establezca el juicio en rebeldía para poder continuar con el proceso.
Hay que tener cuidado en el momento de la realización de la demanda, esto con la finalidad de que prospere, verificar la competencia del órgano jurisdiccional, la personalidad de las partes, la vía en la que se presenta la demanda; sin embargo en lo referente a personalidad, competencia y procedencia de la vía, le corresponde al órgano jurisdiccional hacer la averiguación previa de forma oficiosa.
Etapa Probatoria
La fase probatoria se da porque hasta esta etapa el juzgador sólo tiene conocimiento parcial y subjetivo de las pretensiones de las partes; por esto es indispensable proveer al Juez de una visión objetiva sobre la controversia de intereses.
Vamos a distinguir 5 momentos dentro de esta etapa:
1. Ofrecimiento de la prueba; en este las partes ofrecen al órgano jurisdiccional los diversos medios de prueba con los cuales pretenden constatar lo planteado en la litis, las pruebas deben de llevar una concatenación con los puntos establecidos en la demanda para que puedan prosperar, el C.P.C.O. establece en el artículo 286 cuales serán los medios de prueba reconocidos por la ley, para el ofrecimiento de pruebas el artículo 287 nos establece un plazo de 10 días: · Confesión y declaración de parte · Documentos públicos · Documentos privados · Informes · Dictámenes periciales · Reconocimiento e inspección judicial · Testigos · Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general todos los elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología · Fama pública · Presunciones · Demás medios que produzcan convicción en el juzgador
2. Admisión de la prueba; en este momento de la etapa probatoria, el Juez califica la procedencia de las pruebas ofrecidas, aquí se debe de tomar en cuenta la utilidad de los medios ofrecidos, así como el hecho de que se hayan ofrecido en el plazo indicado.
3. Preparación de la prueba; participan el órgano jurisdiccional las partes y algunos terceros, se da la citación de peritos y testigos, se formulan interrogatorios o pliegos de posiciones, se fijan fechas para la celebración de audiencias o diligencias.
4. Desahogo de la prueba; este momento se da cuando ya se han ofrecido y admitido las pruebas presentadas, según el medio de prueba del que se trate así será el trámite y la naturaleza de los actos: preguntas a partes y testigos, cuestionarios realizados a peritos y respuesta de estos; así como visita del Juez a lugares mencionados en las pruebas; el artículo 266 y 267 del C.P.C.O. establecen que el Juez puede mandar desahogar las pruebas que considere competentes para el avance del proceso, de igual forma el artículo 287 nos establece un período de 30 días para el desahogo de las pruebas.
5. Valoración de la prueba; dentro de esta etapa, como su nombre lo indica el juez valorará las pruebas ofrecidas por las partes, como ya se había mencionado deben ser enfocadas a los hechos que sean objeto del litigio, en caso de que no se dé de esa forma podrán desecharse de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del C.P.C.Q.
Etapa Conclusiva
Llamada también pre conclusiva y de alegatos, en esta etapa se dan las reflexiones, consideraciones, razonamientos y argumentaciones de las partes; se pretende dar una idea al órgano jurisdiccional de lo que se pretende obtener del juicio. Los alegatos se pueden dar de forma oral o escrita, la forma oral se efectuará al término de la audiencia de pruebas una vez que todas hayan sido desahogadas, se debe de evitar la injuria para la otra parte así como tocar asuntos fuera de la litis, en cuanto a las escritas se refiere el artículo 399 del C.P.C.O. establece un plazo de 10 días para presentar alegatos, contándose desde el momento en que se da por concluida la recepción de pruebas, al término de este plazo se citará para dictar sentencia dentro de los 8 días siguientes.
Etapa Resolutoria
En esta etapa la única actividad se va a dar por parte del órgano jurisdiccional, el juzgador o juzgadores [en caso de tratarse de un órgano jurisdiccional colegiado] dictan la sentencia jurisdiccional definitiva que viene a terminar con el proceso y a resolver el litigio. En esta etapa se pueden dar dos instancias, en la primera la sentencia es dictada por el Juez que ha conocido del litigio, lo único que le corresponde al Juez es leer, estudiar y analizar el expediente para posteriormente dictar su sentencia. La segunda instancia va dirigida al Tribunal Superior de Justicia para la revisión de la sentencia previamente emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, los Magistrados del Tribunal se dan a la tarea del análisis correspondiente, citando posteriormente para la sentencia definitiva.
 
PROCESO  CIVIL  ORAL.

     Altos niveles de insatisfacción respecto del funcionamiento de la justicia, provocan en la sociedad habituales cuestionamientos relativos a su funcionamiento. Cíclicamente encuentran eco dentro de los especialistas del derecho y entre los operadores judiciales.
Tanto quienes representan a las partes como aquellos que desempeñan cargos judiciales, se plantean la necesidad de introducir cambios que mejoren los niveles de rendimiento de la justicia.
     De esta forma se producen debates, propuestas y en muchos casos estudios comparativos con la situación de otros países. Obtener pronunciamientos justos, en el más breve tiempo y a un costo razonable resulta un imperativo común y encuentra su punto de referencia en el mandato constitucional de “afianzar la justicia”.
     Uno de los aspectos que habitualmente integra las distintas propuestas, es la instauración de procesos orales, en contraposición con el tradicional procedimiento escrito de cuño europeo continental, heredado de España.
Si bien en la cultura popular, influenciada por el cine y la televisión, la transformación podría parecer natural, en la realidad operativa de los tribunales locales, esta reforma no resulta sencilla y cuenta con resistencias de diferentes orígenes.
No obstante, existen fuertes fundamentos que avalan el tránsito del escritural ismo hacia la oralidad, aún cuando debe advertirse que no se trata de una solución al problema de la justicia, sino que forma parte de un variado conjunto de medidas tendientes a lograr los objetivos mencionados. En este orden de ideas, se sostiene la necesidad de incorporar una paulatina oralización de los procesos 

  II – Estado actual


La evolución a nivel nacional reconoce, con distinto grado, un avance hacia el proceso oral según el fuero de que se trate, en un campo en el que originariamente todos contaban con trámite escrito. Es heterogénea la realidad en las provincias, que en los últimos años han ido innovando en materia de procedimientos.
La materia penal, ha sido en general precursora en la instauración de los procesos orales y aún cuando recién se insinúan verdaderos sistemas acusatorios, viene utilizando el llamado procedimiento mixto, con base en los códigos de Córdoba y Levenne. La experiencia del fuero penal no puede desaprovecharse, ya que resultan comunes casi todas las implicancias organizacionales.
     Dentro de lo que denominaremos proceso civil, se incluyen materias tales como la laboral, comercial, civil propiamente dicha, y situaciones especiales como accidentes de tránsito, familia, quiebras, amparos, procesos documentales, menor cuantía etc.
     En estas materias, se advierte una verdadera federalización de los sistemas procesales provinciales que se fueron apartando de la unificación procesal impuesta luego de la sanción de la ley 17.454.
      Igualmente la oralidad tuvo más pronta recepción en el proceso laboral y luego en materia de familia. La realidad actual muestra un gran dinamismo procesal que se va reflejando en nuevos códigos y reformas parciales que incorporan un mayor grado de oralidad.

     III – Razones para su implementación


     Como primer argumento, aún cuando insuficiente, se podrían expresar todas las desventajas que acarrea el sistema escrito. Excesos rituales, extrema delegación de funciones, expedientes difíciles de leer y de factura diversa, extensión de los plazos y básicamente la existencia de un juez distanciado de las partes.
     Lo cierto es que muchos de esos defectos no son atribuibles al sistema escrito, sino a la forma en que se encuentra aplicado. Por ello, debe insistirse en las ventajas cualitativas propias de la oralidad, que bien implementada y solo bien implementada, puede otorgar un resultado satisfactorio, en contraposición con la realidad actual de la justicia.
     En este orden de ideas, se habla principalmente de a) inmediación, b) concentración y c) publicidad, aún cuando hay otra variedad de subproductos relacionados con la eficiencia y la abreviación de los plazos, que benefician el resultado final.
     La inmediación en el proceso civil, tiene tanto que ver con el encuentro personal de las partes con el magistrado, como con el contacto directo con testigos y peritos. La concentración, más que una ventaja del sistema, comporta un verdadero desafío y reclama de verdaderas reformas estructurales. Por último la publicidad depende más de los comportamientos sociales que de la práctica judicial, con lo cual no se la tratará específicamente.
    

     a) La oralidad y la sentencia


     La estructura del proceso tiene íntima relación con su resultado final que es la sentencia. Esta, en su núcleo estará integrada por el par, hecho-derecho, al que tendrá que abordar el juez desde las presentaciones de las partes y conforme los elementos de juicio que se hubieran aportado.
Se insiste actualmente en la importancia de que la decisión sea justificada, acorde con las nuevas exigencias del mundo jurídico. De ello se deduce la importancia de la interpretación jurídica a cargo del magistrado, que debe dar una respuesta a los justiciables, en aras de la protección judicial efectiva.

Plano fáctico

De lo que se trata entonces, es la forma por la cual el juez toma conocimiento del caso. No hay duda que en el plano fáctico, la inmediación garantiza una versión de primer agua acerca de testimonios y versiones de las partes en juicio.
En este sentido Cappelletti, sostiene la necesidad de que la sentencia tenga, “debida cuenta de la verdad, o sea de la realidad”.  En ello concuerdan todos los defensores de la oralidad y aún muchos detractores que ponen el acento en costos, demoras o problemas de organización. No obstante, la ventaja no termina en este plano.

Plano axiológico

El contacto con las partes y testigos, humaniza el proceso y permite una mejor evaluación de los valores en juego. Como dice Cueto Rua “El sentido axiológico del caso puede ser complejo, porque son posibles numerosas combinaciones de valores positivos y negativos”. Siempre hay competencia entre los valores que otorgan sentido al caso pendiente y la inmediación es la mejor herramienta de acercamiento del juez a la realidad de las partes.
El contacto directo de los protagonistas con el juzgador, les permite explicar y justificar los hechos, lo que permite dictar una sentencia que realice todos los valores jurídicos positivos de una manera equilibrada

Plano del conocimiento no jurídico

En el plano del conocimiento no jurídico, el proceso oral supone el contacto directo con los peritos y las partes que conocen las modalidades que afectan a los hechos. El magistrado tiene entonces la oportunidad de conocer los aspectos oscuros de aquello que tendrá que resolver. Es el momento de conciliar el leguaje técnico con el natural propio del mundo jurídico.

     En suma, el proceso oral resulta funcional a la formulación de una sentencia justa y adecuadamente fundada. Otorga al juez las mejores herramientas para elaborar su pronunciamiento.

     b) La oralidad, el proceso y el juez


Desde el punto de vista del proceso en sí, el sistema oral otorga una participación más efectiva del juez, permitiendo un juicio más justo y objetivo, que asegure la igualdad de las partes. Entiende De la Rua, que la verdadera fórmula para aproximar la justicia al pueblo, para hacerla más realista, más justa, es a través del aumento de los poderes de los jueces, de modo que estos puedan suplir las dificultades de la parte más débil y que el objetivo solo puede encontrar su plena realización, en el sistema oral.
“Nos enseña CHIOVENDA que la trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez "no  debe asistir pasivamente en el proceso, para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa".
El juez del procedimiento oral, no puede encerrarse en su despacho. Da la cara a los interesados y resuelve frente a la comunidad. Es el verdadero protagonista, acorde al mandato constitucional, sin intermediarios burocráticos.
Sostiene Guimaraes Ribeiro que vivimos en el mundo de la apariencia, donde la oralidad  “presupone una mayor credibilidad, confianza en la persona del homen–juez, dado que un proceso predominantemente oral significa aproximar el juez del hecho, permitiendo un análisis fenomenológico.”

c) La oralidad y las partes


Para las partes, el sistema oral brinda la oportunidad de ser oídas por quien va a resolver. El beneficio de la oralidad no es solo para mejor resolver el magistrado, sino que importa la oportunidad-derecho de que el justiciable sea escuchado por este. El art. 8-1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída...por un juez o tribunal competente”, comprendiéndose en esta parte los casos civiles.
En el mismo sentido, la Carta De Derechos De Las Personas Ante La Justicia En El Ámbito Judicial Iberoamericano, dispone que las audiencias “se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes”.
En definitiva, el proceso oral es el único que garantiza a las partes, la efectiva posibilidad de ser oídas y cumple con la normativa supranacional. Conjuga adecuadamente el derecho de audiencia condensado en el aforismo anglosajón day on court (día en la corte).

d) Concentración


Se invoca a favor del juicio oral, que cuenta con la ventaja de acortar el tiempo para la práctica de los actos procesales, reduciéndolos a una o pocas oportunidades. Como se dijo arriba este no es necesariamente un beneficio de la oralidad, aun cuando se la vincule a la celeridad.
La concentración resulta en realidad un beneficio para todo tipo de proceso y un requisito de la naturaleza de la oralidad, en tanto el debate debe ser continuado, bajo el “principio de integridad de la vista”.
Requiere igualmente el dictado de la sentencia, sin dilación y por los mismos jueces que han recibido la audiencia. En su correcto cumplimiento, garantiza los beneficios de la inmediación y alienta la obtención de soluciones consensuadas del litigio.

IV – La oralidad y las reformas judiciales


La decisión de aplicar un sistema oral, aun en su fase mixta que se propone como juicio por audiencias, debe tener presente la necesidad de nuevos formatos de organización.
La instauración del proceso oral, no debería ser un proyecto en sí mismo. No es adecuado considerar aisladamente un nuevo código. El proceso oral debe asumirse solo como una parte, de un programa de reforma judicial y por ello debe ser funcional al mismo
En este punto no caben principios absolutos. Debe insistirse que la oralidad no es el modelo, sino una herramienta más de la reforma necesaria. Esta debe ser gradual y modulada, dentro de un proceso que implica aprendizaje para las partes, los abogados y el tribunal
Los aspectos presupuestarios o de recursos necesarios para su puesta en marcha y las implicancias estrictamente procesales, suelen concitar la mayoría de las discusiones. Se debate la ventaja de tribunales colegiados o monocráticos, cantidad de audiencias, instancias recursivas etc. y solo en menor medida se tratan las reformas necesarias de la organización judicial y la capacitación específica que requiere un sistema oral.
Lo recomendable resultaría una cartera de proyectos coordinada en distintos ámbitos, como “el jurídico, el económico, el fortalecimiento institucional o la creación de nuevas instituciones, la evaluación del impacto en el medio, la incorporación de tecnologías de información, la formación y capacitación de recursos humanos y, eventualmente las nuevas relaciones contractuales con el personal.”

a) El paso de un sistema de plazos a uno de agenda


Con el proceso oral se pasa de los plazos procesales vigentes en la actualidad, a la administración de una agenda. Esta agenda no es la del juzgado, sino la de los jueces. El manejo preciso de la agenda, administrada acorde la complejidad de las causas, carga general del tribunal y posibilidades reales de cumplimiento de las diligencias, garantiza el aprovechamiento del tiempo que en el proceso oral es vital y no pertenece al juez, sino a todos los involucrados.
Por el lado de los abogados, el problema es similar. Su presencia resulta inexcusable y los interrogatorios exigen conocer el caso. Por ello, también se imposibilita la delegación dentro de los estudios jurídicos.
Tanto jueces como abogados deben aceptar el cambio de las reglas de juego, que implica entre otras cosas rigurosidad en los horarios. En este punto habrá que agregar la responsabilidad administrativa de los magistrados que incumplan; y el decaimiento de derechos para las partes.

b) Gerenciamiento de los tribunales


Se requieren algunas soluciones imaginativas, o cuanto menos novedosas para los actuales operadores jurídicos. Resulta necesario revisar las leyes orgánicas de los poderes judiciales y toda la reglamentación que responde al modelo burocrático. Como sostiene Piaggi, “Pocos aspectos gravitan tan a favor de la ineficiencia como los reglamentos judiciales”
“La organización innovadora no puede confiar en ninguna forma de estandarización para la coordinación”. Los reglamentos deben ser abiertos, propender a la descentralización, poca formalización de los comportamientos y alta especialización horizontal. El modelo de organización recomendable es el adhocrático.
En los tribunales colegiados, resulta necesaria la delegación en los vocales de las audiencias preparatorias y la firma de los actos judiciales de impulso. La estructura tradicional de reservar las fases escritas al presidente, provoca recarga en uno de los magistrados, en una función para la cual todos los integrantes están legitimados constitucionalmente. Los actos procesales no jurisdiccionales en sentido estricto, son delegables en el secretario.
Sería igualmente de buen efecto práctico conservar en el legajo solo los actos relevantes, guardando copias de oficios cédulas y actos solo relevantes durante el proceso, en un segundo legajo. De esta manera el expediente adquirirá mayor claridad a la lectura, asumiéndose igualmente que no se contará con las declaraciones vertidas oralmente
El secretario en la audiencia resulta innecesario, agregándole una carga de tiempo útil para otras tareas que pueden desarrollarse simultáneamente. En ese sentido se debe tener en cuenta que por medio de grabaciones de las audiencias desaparece la necesidad de la actividad actuarial.

c) La oficina judicial


La oficina judicial frente al juicio oral debe ser concebida de forma novedosa. Por ejemplo, la de un juez norteamericano es de menor tamaño y con una composición más profesional. El juez está comprometido con la decisión del litigio y muy poco con la administración del expediente. Los colaboradores, (Law clerks), son formados por las universidades, con el perfil adecuado para la labor judicial, conforme indicaciones de los mismos jueces
La profesionalización de la oficina, va en orden con la eliminación de la delegación oculta de las actuales estructuras. Es posible entonces, la distribución de tareas con roles procesales autónomos, reservándose al personal administrativo, solo funciones de tal carácter.

d) El peligro de los desvíos regresivos


     Debe asumirse que dentro de los procesos de resistencia al cambio, aparecerá la búsqueda de atajos de corte escrituralista que resultan de los hábitos de los operadores. En este sentido, a más de la necesaria reconversión cultural, las normas procesales deben ser claras en el sentido de evitar tal regresión, comprensible pero no tolerable.
El mandato legal debe ser estricto para evitar la sustitución del magistrado en los actos esenciales, respecto a la forma de las actas, sin ninguna trascripción de las declaraciones, del plazo para la sentencia luego de los alegatos, los alegatos no podrán ser leídos ni sustituidos por memoriales, recurriéndose a la nulidad absoluta en caso de violación.
Las facultades del tribunal en materia de interrogatorios deben ser siempre amplias y tomando la experiencia del fuero penal, debe evitarse toda forma de desnaturalización de la vista de causa

"CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ORAL"
      I.        No es absoluta, es decir 90% oral y 10% escrito.
    II.        Hay interacción entre las partes  y el juez.
   III.        Rige el principio de la concentración.
  IV.        Se pretende restringir  los incidentes y los recursos.
   V.        Procedimiento oral.


PROCESO  FISCAL.
EL DERECHO FISCAL
Es el conjunto de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de impuestos, derechos y contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas principales y asesorías que se establecen entre la administración y los particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos o contenciosos que pueden sugerir y a las sanciones establecidas por su violación.
Él termino derecho fiscal se refiere al conjunto de normas que regulan al fisco entendiéndose a este como el encargado del estado de la determinación, liquidación y administración de los tributos.
La característica principal de las leyes fiscales y de todas las leyes es la bilateralidad. Esto significa que al mismo tiempo que da obligaciones da derechos.
El derecho fiscal solo puede ser considerado como una rama del derecho público puesto que regula la relación entre el estado y un particular como los contribuyentes.

Se divide en:
*      DERECHO FISCAL FORMAL O ADMINISTRATIVO: es el que se encarga de las recaudaciones los impuestos así como de su tutela en su sentido más amplio.
*      DERECHO CONSTITUCIONAL FISCAL: se dedica a delimitar y disciplinar todas las leyes fiscales que existan
*      DERECHO FISCAL PROCESAL es el conjunto de normas que regulan los procesos que resuelven las controversias que pudieran existir entre los contribuyentes y el fisco.
*      DERECHO PENAL FISCAL: es el que se encarga de definir los hechos ilícitos que se comenta en cuanto a materia fiscal y también determina las sanciones.
*      DERECHO FISCAL INTERNACIONAL: es el integrado por las normas que rigen los tratados internacionales así como la doble tributación y otros asuntos que se presentasen.
PRINCIPIOS  DEL  DERECHO  FISCAL:
El principio de constitucionalidad y legalidad, justicia, proporcionalidad y equidad, certeza, comodidad, economía, vinculación con el gasto publico. Son una infraestructura en la que debe de descansar cualquier ley vinculada con el fisco.
La actividad va a canalizarse por una relación juridica_tibutaria en la cual se rigen todos los tributos que tiene que hacer los contribuyentes con el estado. El papel del derecho fiscal tan solo deberá a limitarse a elaborar y suministrar las normas que regulan esta relación y solo será el análisis y evaluación de estas.
En síntesis El derecho fiscal se dedica a crear normas y principios que regulan la recaudación, administración y aplicación de los recursos para el rendimiento eficaz del estado.
*      PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA
La autoridad hacendaría solo está facultada a llevar a cabo acto alguno dentro del ámbito fiscal solo si está regulada por alguna ley aplicable al caso.
Y los contribuyentes solo están obligados a cumplir con los deberes que estén establecidos en las mismas leyes que le confieren.
En términos generales el principio de legalidad actúa como importante limitante al ejercicio del poder público y como un escudo protector de los derechos de los particulares.
En si el principio de legalidad permite al contribuyente conocer cuáles son sus oblaciones y derechos ante el fisco.
*      PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD
Este principio justifica totalmente al de la legalidad; obedece a los lineamientos que nos dice que la constitución es una norma suprema y por ende jerárquicamente superior a las demás.
La constitución por ser la ley más alta y superior a todas las demás, estas dependen y derivan de esta y de ninguna manera podrá contradecirla o alterar el sentido de esta.
La fracción IV del art. 31 constitucional señala que es obligación de los mexicanos contribuir con los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

PROCESO  INTERNACIONAL.

Podemos  distinguir  entre  el  DERECHO  INTERNACIONAL  SOBRE  EL  PROCESO  (o, si  se  desea, derecho  internacional  procesal), por  un  lado, y  el  DERECHO  PROCESAL  INTERNACIONAL, por  el  otro.
El  primero  se  ocupa  del  análisis  de  las  normas  internacionales  sobre  el  proceso  jurisdiccional  interno  de  los  Estados  que  han  aprobado  y  ratificado  los  tratados, convenios  y  pactos  en  los  que  se  contienen  dichas  normas.
 En  cambio, el  derecho  procesal  internacional  es  la  rama   especial  que  estudia  el  conjunto  de  normas  que  regulan  el  proceso  destinado  a  solucionar  los  conflictos  sobre  la  interpretación  y  aplicación  de  las  normas  internacionales,  es  claro  que  esta  disciplina  constituye  una  rama  de  lo  que  hemos  denominado  parte  especial  del  derecho  procesal.
El  derecho  procesal  internacional  se  refiere  a  procesos  en  los  que  se  interpretan  y  aplican  normas  de  derecho  internacional.
El  calificativo  de  internacional  que  se  le  da  a  esta  nueva  disciplina  procesal  deriva  no  sólo  de  la  naturaleza  de  las  ramas  que  se  aplican  a  través  de  los  procesos  que  estudia,  sino  también  de  la  índole  de  los  sujetos  que  participan  en  dichos  procesos.
El  tribunal  que  conoce  y  resuelve  de  esta  clase  de  procesos  no  pertenece  a  un  Estado  determinado, como  ocurre  con  los  demás  procesos, sino  que  es  un  tribunal  supranacional.
Tal  es  el  caso  de:
*      La  Corte  Internacional  de  Justicia (también  llamada  Tribunal  Internacional  de  Justicia),
*      La  Corte  Europea  de  Derechos  Humanos,
*      La  Corte  Interamericana  de  los  Derechos  Humanos, etc.
Por  otro  lado, una  de  las  partes, cuando  menos, o  las  dos, es  o  son  Estados  como  sujetos  de  derecho  internacional.
Dentro  del  derecho  procesal  internacional  podemos  distinguir  cuatro  tipos  de  procesos:
1.    El  que  tiene  por  objeto  solucionar  conflictos  sobre  la  interpretación  y  aplicación  de  normas  internacionales  en  las  que  se  reconocen  los  derechos  humanos.
2.    El  que  tiene  por  finalidad  solucionar  controversias  internacionales, es  decir, aquellas  que  surgen  entre  dos  o  más  Estados  nacionales.
3.    Aquel  que  se  destina  a  solucionar  conflictos  sobre  la  interpretación  y  aplicación  de  normas  de  derecho  comunitario.
4.    El  que  tiene  por  objeto  conocer  y  sancionar  los  crímenes  internacionales.

Dentro  de  las  funciones  de  la  Corte  Internacional  de  Justicia  se  encuentran  las  de  resolver  por  medio  de  sentencias  las  disputas  que  le  sometan  los  estados  (procedimiento  contencioso)  y  emitir  dictámenes  u  opiniones  consultivas  para  dar  respuesta  a  cualquier  cuestión  jurídica  que  le  sea  planteado  por  la  asamblea  general  o  el  consejo  de  seguridad.
 

PROCESO  MERCANTIL
El  derecho  procesal  mercantil  es  la  rama  especial  que  se  ocupa  del  estudio  del  conjunto  de  normas  jurídicas  que  regulan  el  proceso  destinado  a  solucionar  los  litigios  de  carácter  mercantil.
Entre  los  litigios  mercantiles  podemos  mencionar  los  relativos  a  la  validez  o  nulidad, cumplimiento  o  rescisión  de  los  contratos  mercantiles  y  de  los  contratos  de  crédito; al  pago, validez  o  reposición  de  los  títulos  de  crédito; a  los  concursos  de  los  comerciantes, etc.
La  expedición  de  la  legislación  mercantil  (incluida  la  procesal  mercantil)  es  de  la  competencia  del  Congreso  de  la  Unión, conforme  a  lo  previsto  por  la  fracc. X  del  art  73  de  la  Constitución  Política  de  1917.


El  proceso  del  concurso  mercantil  se  desarrolla  en  dos  etapas sucesivas:
a)    La  conciliación, que  tiene  como  finalidad  lograr  la  conservación  de  la  empresa, mediante  el  convenio  que  suscriba  el  comerciante  con  sus  acreedores  reconocidos, para  cumplir  con  sus  obligaciones, conforme  a  sus  condiciones  reales  de  pago.
b)    La  quiebra, cuya  finalidad  es  la  enajenación  de  la  empresa, de  sus  unidades  productivas  o  de  los  bienes  que  la  integran, para  pagar  con  su  producto  a  los  acreedores  reconocidos.

PROCESO  PENAL  ORDINARIO.

El  derecho  procesal  penal  es  la  disciplina  que  estudia  el  conjunto  de  normas  que  regulan  el  proceso  destinado  a  solucionar  las  controversias  sobre  la  comisión  de  delitos  y  la  aplicación  de  las  sanciones  penales  a  quienes  resulten  responsables  de  haberlos  perpetuado.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL
I.- SISTEMA ACUSATORIO, INQUISITIVO Y MIXTO
A.- SISTEMA ACUSATORIO
La primitiva concepción del Juicio Criminal exigía un acusador, prevalecía el interés privado, el del ofendido; posteriormente evoluciona y esta persona era cualquiera del pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la publicidad y la oralidad.
La decadencia de este sistema radica básicamente en que para que funcione se requiere que se dé en un pueblo eminentemente educado en las virtudes ciudadanas y que en la realidad este sistema no consulta los intereses de la defensa social y el inadecuado ritmo de la vida contemporánea corrompida por la baja política y donde están ausentas las virtudes cívicas.
A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO
  1. El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso para intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad, mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano.
  2. El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no. El juez por tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no tenía porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad intelectual y técnica para motivar sentencias.
  3. Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar si se han observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada.
  4. Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado.
  5. Si no existe acusación no podía haber juicio, es decir, en estos casos no había acusaciones de oficio.
  6. En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al acusador y el juez sólo evalúa la forma y en ello se basa para expedir su resolución. La presentación de las pruebas constituye una carga exclusiva de las partes.
  7. La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se dicte la sentencia condenatoria.
  8. La libertad personal del acusado es respetada
  1. El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento.
B.- SISTEMA INQUISITIVO
El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la venganza y cuando el Estado, velando por su conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos delitos y así es como nació en Roma y en las monarquías cristianas del siglo XII, lo cual origina el desuso del sistema acusatorio que se practicó hasta el siglo XIII.
Bajo la influencia de la Inquisición recibió el proceso penal hondas modificaciones que lo transformaron por completo. Es así que en algunos países como España, el sistema inquisitivo floreció gracias al compromiso de algunos reyes con la iglesia católica, como sucedió con la instalación del tribunal de la Santa Inquisición.
En este sistema el Juez, es el que por denuncia, por quejas, por rumores, inicia el procedimiento de oficio, se dedica a buscar las pruebas, examina a los testigos, todo lo guarda en secreto. No hay acusado, la persona es detenida y colocada en un calabozo. Dura hasta la aparición de la Revolución Francesa, cuya influencia se extiende por todo Europa, con el espíritu renovador de los libertarios, que generó una conciencia crítica frente a todo lo que venía de la vieja sociedad feudal. El nuevo modelo proponía en lugar de la escritura y el secreto de los procedimientos, de la negación de la defensa y de los jueces delegados del poder imperial, la publicidad y oralidad en los debates, la libertad de defensa y el juzgamiento de los jurados, lo cual generó la extinción de este sistema netamente inquisitorio para aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o sistema mixto.
B.1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO
  1. En este sistema el juzgador es un técnico.
  2. Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva.
  3. El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública
  4. El juzgador representa al Estado y es superior a las partes.
  5. Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término.
  6. El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez.
  7. Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas.
  8. El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura.
  9. No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación.
  10. Todos los actos eran secretos y escritos.
  11. El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no esté afinada
  12. El juez no está sujeto a recusación de las partes.
  13. La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales.
C.- SISTEMA MIXTO:
Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos acusatorios e inquisitorio y a modo de una combinación entre ambos ha nacido la forma mixta. Tuvo su origen en Francia.
La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y dividió el proceso en dos fases: una secreta que comprendía la instrucción y otra pública que comprendía el oral.
Esta forma cobra realidad con el Código de Instrucción Criminal de 1808 y de allí se difundió a todas las legislaciones modernas más o menos modificadas, pero manteniendo siempre el principio básico de la combinación de las dos formas tradicionales.
El proceso mixto comprende dos períodos, en el primero tiene una mayor influencia inquisitoria y el segundo cuando aparece el con el decreto de envío.
C.1.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA MIXTO
A.- PRIMER PERIODO
  1. Instrucción escrita.
  2. Absoluto secreto.
  3. Encarcelación preventiva y segregación del inculpado
  4. Dirección de la investigación al arbitrio del juez, con mayor o menor subordinación al Ministerio Público.
  5. Intervalo arbitrario entre los actos.
  6. Procedimiento siempre analítico.
  7. Decisión secreta o sin defensa o con defensa escrita, en lo relacionado del envío del procesado al juicio o sobre su excarcelación provisoria.
B.- SEGUNDO PERIODO
  1. Desde aquél momento nace la publicidad.
  2. Se emite por el Ministerio Público el libelo de acusación contra el reo, quien de "inquisitivo" pasó a ser "acusato".
  3. Cesa el análisis y comienza la síntesis.
  4. Se intima un juicio que debía hacerse a la vista del público.
  5. Se da libre comunicación al justiciable y al defensor.
  6. Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdrá la acusación en el nuevo proceso.
  7. El proceso entero se repite en audiencia pública y los actos del proceso escrito no son valederos si no se producen en el proceso oral. En otras palabras, el proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio o procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y la inmediación entre el tribunal y el acusado.
  8. Siempre en la audiencia pública, en presencia del pueblo del acusado y de su defensor, el acusador debe reproducir y sostener la acusación; el acusado sus descargos y el defensor exponer sus razones.
  9. Debe leerse la sentencia en público.
  10. Todo debe seguirse sin interrupción, esto es, sin desviación a otros actos.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL
  1. Porque regula la actividad jurisdiccional del Estado, la intervención estatal para mantener la convivencia social resolviendo los conflictos entre particulares.
La inevitable mediación del Estado en la efectiva realización de la justicia por intermedio de los órganos establecidos para tal efecto.
Además es público porque estructura los órganos estatales en sus funciones de solución de conflictos.
La relación jurídica procesal está determinada por normas de carácter público revestida de garantías constitucionales; su institucionalización se realiza a través de órganos públicos, que forman parte de uno de los poderes del Estado.
  1. Tiene carácter público :
Es de característica instrumental debido a que sirve para que se pueda tutelar los derechos no sólo de los ciudadanos, sino también de todos los integrantes de una comunidad organizada.
Debido a que constituye el medio de actuar del derecho sustantivo, las normas y principios de derecho procesal cumplen una función reguladora de la actividad dirigida a la realización jurisdiccional del derecho sustantivo.
  1. Es instrumental :
El Derecho Procesal penal es autónomo porque tiene individualidad propia. Como se sabe, el Derecho Procesal penal es el conjunto de normas que tienen por objeto organizar los Tribunales y Salas Penales y regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del Derecho Penal material.
En el pasado, el derecho procesal era considerado dependiente del derecho sustantivo. Así, el derecho procesal civil fue considerado un apéndice del derecho civil y el proceso penal como un capítulo del derecho penal.
En la actualidad el derecho procesal es considerado como una rama independiente del derecho sustantivo. El derecho procesal penal, a su vez, se rige por los principios rectores exclusivos, apunta a fines específicos y posee un objeto de conocimiento propio.
La autonomía legislativa del derecho procesal penal es resultado del largo proceso de separación del derecho penal del material, como consecuencia de la implantación del sistema de legislación codificada, que separa en dos Códigos diferentes el derecho material y el derecho procesal y que luego divide a ambos en ramas principales civil y penal.
El derecho procesal penal adquirió autonomía científica y su independencia frente a la ley penal material, mediante la formulación de sus propios principios, el desarrollo de una teoría también propia, y de la determinación de su campo u objeto de estudio. Su diferenciación en relación con el derecho procesal civil se da a partir de los diferentes bienes jurídicos que tutela.
  1. Es autónomo :
Porque forma parte del universo del conocimiento jurídico, es una rama especial del Derecho.
  1. Es de índole científica :
Porque constituye un conocimiento ordenado y orientado a obtener la verdad sobre su objeto de estudio para una mejor realización de su finalidad apela al empleo oportuno y riguroso de los métodos de la actividad cognoscitiva: observación, comparación, análisis, síntesis, inducción, deducción, experimentación, etc.
  1. Se funda en un conocimiento metódico :
Porque indaga e identifica la causalidad de su existencia como disciplina particular e inquiere sobre su propio objeto y finalidad. Su contenido es un cúmulo de conocimientos tanto de índole causal explicativo como de orden deóntico de lo que es y para lo que es el Derecho procesal Penal y también de nivel crítico sobre la aplicación práctica de la disciplina que permite impulsar el perfeccionamiento de dichos conocimientos; así mismo predecir sucesos y avances inherentes y complementarios a la disciplina. Por ejemplo, adecuadamente la práctica procesal penal (la conducción de un procedimiento penal), también permite predecir, con grado probable, las consecuencias procesales de una innovación propuesta o aprobada y servir de orientación lúcida para formular alternativas innovadoras en materia de normatividad procesal penal.
  1. Es disciplina de índole realizadora (sus normas son de carácter operativo) :
Ya que se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por intermedio del Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello se recorte el derecho de las personas que puedan hacerlo directamente.
Iniciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia, que sólo el Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer ninguna otra declaración de voluntad.
  1. Es de carácter oficial :
Ya que producida la denuncia o iniciando el proceso no puede ser modificado, suspendido o revocado. No procede por ende en el Proceso Penal, el desistimiento, la transacción, o perdón; la acción continúa hasta su terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo permita como es la sentencia, el sobreseimiento, muerte del imputado o por declaración de alguna de las excepciones establecidas por Ley.
Dado el carácter público del fin que persigue no es posible que por un acto unipersonal se pueda revocar o suspender y la acción está encomendada al Estado; sin embargo en nuestra ley se permite que en algunos casos, la persona interesada pueda desistirse, siendo estas las excepciones a la regla antes que a la norma.
  1. Tiene carácter de irretractable :
Ya que el Estado no puede renunciar a su potestad soberana, pues el que tiene el poder de la tutela jurídica aplica la sanción por medio del órgano jurisdiccional, en forma indiscriminada, sin tener en cuenta diferencia de persona alguna. Al lado del Ministerio Público admite un acusado particular o querellante y uno o varios acusados y admite también a personas secundarias, como el responsable civil.
  1. Es de carácter obligatorio :
  2. Es disciplina correlativa con el Derecho Penal :
Ya que existe vinculación especial entre en derecho procesal penal y el derecho penal, El uno necesita del otro. Suprimiendo uno de ellos no se justificaría la existencia del sobreviviente. Ambas disciplinas son autónomas. Ambas forman parte de un todo que he del Derecho como totalidad. Pero la aplicación del Derecho Penal no se podría dar  antes haberse aplicado el Derecho Procesal Penal, la demostración está en que sin la puesta en acción recíproca del Derecho Procesal Penal y del Derecho Penal no es posible concretar el poder punitivo.

ETAPAS PROCESALES
   
La relación jurídica procesal se desarrolla a través de diversas etapas procesales que son cada una de las subdivisiones que presentan los procesos, y en cuyo transcurso tendrán lugar determinados actos materiales y jurídicos, así como hechos jurídicos, a cargo tanto de las partes como, en su caso, del juzgador. Para examinar brevemente cada una ellas conviene distinguir las que pertenecen al proceso penal y las que corresponden a los procesos diferentes del penal.
Etapas del proceso penal
En México, antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete realizar al Ministerio Público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate.
La averiguación previa tiene como finalidad que el Ministerio Público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado. Si se prueban estos dos elementos, el Ministerio Público debe ejercer la acción penal en contra del probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el juez penal competente. En caso contrario, el Ministerio Público debe dictar una resolución de no ejercicio de la acción penal y ordenar el archivo del expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si el Ministerio Público estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa, sino que sólo la suspende temporalmente.
1. la consignación da paso a la primera etapa del proceso penal, a la cual se denomina pre instrucción. Ésta se inicia con el auto que dicta el juez para dar trámite a la consignación (auto al que se llama radicación o cabeza del proceso), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado término constitucional) y en la cual debe decidir si se ha de procesar o no a aquél. El plazo de 72 horas puede prorrogarse únicamente a petición del inculpado.
Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el Ministerio Público acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina auto de formal prisión (si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad) o auto de sujeción a proceso (si la pena no es privativa de libertad o es alternativa). En estos dos autos se fija el objeto del proceso penal.
Si el juzgador considera que no han quedado acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por falta de elementos para procesar.
2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos imputados.
3. La tercera etapa del proceso penal se le denomina juicio. Esta etapa final del proceso penal comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y, por el otro, la sentencia del juzgador. En el artículo 1º fracción IV del CFPP se designa a esta etapa primera instancia.
4. Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia (o segundo grado de conocimiento) la cual debe terminar con otra sentencia, en la que se puede confirmar, modificar o revocar la dictada en primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a través del amparo, pero sólo por parte de la defensa.
Cabe aclarar que la ejecución de las sentencias penales de condena se lleva a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es considerada como una etapa del proceso penal.



PROCESO  PENAL   ORAL.




ETAPA DE JUICIO
(ARTS. 329 AL 386)

   1) FINALIDAD
Etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso – Poder de decisión –JUEZ
JUEZ DE JUICIO ORAL O TRIBUNAL DE JUICIO ORAL – Es diferente a todos los que conocieron el asunto en actos anteriores (Restricción Judicial – art. 330)

   2) INICIO DE LA ETAPA
   * El Juez De Control hará llegar la resolución  de apertura de juicio oral al Juez o Tribunal de Juicio competente, dentro de los dos días siguientes a su notificación a las partes. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otra medidas cautelares personales.
   * Radicado el proceso el juez fijara la fecha para celebrar la audiencia de juicio oral después de 15 días y antes de 30 días y ordena citar a los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado, con 7 días de anticipación a la audiencia.
   * Asistencia obligatoria y permanente del Ministerio Público.
   * El Juicio será inmediato, público, continuo y oral.
   * Se podrá suspender el Juicio por un plazo máximo de 10 días en ciertos casos.

   3) PRUEBAS
   * Todos los hechos y circunstancias que puedan conducir a la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrá ser demostrado por cualquier medio producido e incorporado en el CPPEM.
   * Las pruebas que sirvan de base a la sentencia deberán desahogarse en la audiencia de debate de juicio oral.
   * El órgano jurisdiccional valorará las pruebas de manera libre y lógica.
   * Los medios de pruebas que establece el CPPEM son:
   I. Testimonial o Testimonio
   II. Peritajes o Pericial
   III. Prueba Documental
   IV. Otros medios de prueba: distintos a los previstos, siempre que no afecten las garantías y facultades de las personas. Su forma de incorporación al proceso se adecua al medio de prueba más análogo a los previstos.
Si para conocer los hechos es necesario una inspección o una reconstrucción, el juez podrá disponerlas aún de oficio y ordenara las medidas necesarias.
   * La exhibición de prueba material previa a su incorporación al proceso podrá ser al imputado, los testigos y a los peritos, para su reconocimiento o informen sobre ellos.

   4) DESARROLLO DE AUDIENCIA
   * Juez instala y verifica asistencia de las partes y hace la apertura de la audiencia.
   * Difunde acusación y acuerdos probatorios.
   * Concede la palabra. M.P. – acusador coadyuvante – defensor. Teoría Caso.
   * Incidencias. Sobreseimiento – desistimiento.
   * Declaración e Interrogatorio del acusado, testigos, peritos, etc.
   * Recepción de pruebas – Prueba superveniente.
   * Alegatos de clausura y cierre del debate.
   * Sentencia.

   5) SENTENCIA
   * Inmediatamente de concluido el debate.
   * Excepcionalmente expresando el motivo podrá aplazarse; suspendiendo la audiencia hasta por 3 días.
   * La sentencia será condenatoria cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal, en caso de duda debe absolverse.
   * La sentencia condenatoria fijara las penas y contendrá pronunciamiento sobre los beneficios que en su caso procedan. El decomiso de los instrumentos, objetos o efectos del delito o su restitución cuando fuere procedente.
El juez emitirá copia autorizada de la sentencia firme a la Dirección General de Prevención y de Readaptación Social, al JUEZ EJECUTOR DE SENTENCIA para su cumplimiento; y al Instituto de Servicios Periciales del Edo. De México, para su registro.
   * Aclaración de la sentencia de oficio o a petición de parte y corrección a errores de forma.